Se Trata de una sanción pecuniaria aplicada por la comisión de algunas infracciones tributarias, es también un acto administrativo que también debe ser motivado, ser emitido por la autoridad competente luego del procedimiento correspondiente, y constar por escrito en el respectivo instrumento que deberá contener necesariamente los requisitos establecidos en los numerales 1 y 7 del artículo en comentario, así como la referencia a la infracción, el monto de la multa y los intereses.
- La identificación del deudor tributario es decir la Razón Social y N° de RUC del contribuyente.
- Los fundamentos y disposiciones que la amparen, es decir los fundamentos técnicos y de hecho, así como la base legal de la emisión del valor notificación como de las disposiciones sobre las infracciones cometidas y sus sanciones.
- Referente a la infracción cometida debe contener los datos de hecho de la comisión de la infracción y su vinculación con lo tipificado.
- En relación a la deuda tributaria, es decir multa e intereses debe de indicarse el procedimiento del cálculo, base legal que permitan llegar a tal deuda.
- Con la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo N° 1113, se ha establecido que las multas que se calcules conforme al inciso d) del artículo 180 del Código Tributario “El tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia” y que se notifiquen como resultado de un procedimiento de fiscalización parcial deberá contener los aspectos que han sido revisados.
Según el artículo 109 del Código Tributario, los actos de la Administración Tributaria dictados sin observar lo previsto en este artículo son anulables, por lo que cabe convalidar tales actos subsanando los vicios que adolezcan.
Algo importante que debemos mencionar es que los intereses moratorios no son una sanción, tienen carácter resarcitorio por el tiempo transcurrido.
La AT podrá emitir en un solo documento las resoluciones de determinación y de multa, las cuales podrán impugnarse conjuntamente, siempre que la infracción esté referida a un mismo deudor tributario, tributo y período. La AT habrá optado por emitir ambos valores en un solo documento en razón de que mínimamente coinciden respecto al deudor, al tributo vinculado y al período, y además por conexión con su causa.
Un punto importante es que por su naturaleza y efectos, no se puede emitir en un solo documento órdenes de pago (OP) y resoluciones de multa (RM). La resolución de multa tiene por objeto poner en conocimiento del deudor tributario que se ha detectado una irregularidad en el cumplimiento de sus obligaciones formales sancionable de acuerdo a ley; la OP tiene por objeto el reclamar al deudor tributario la cancelación de una deuda exigible; ambos valores o notificaciones tienen efectos distintos, pues en la multa se prioriza el derecho de defensa del deudor tributario al permitirle impugnar la validez del auto mediante el cual se le sanciona sin que se le pueda exigir el pago previo de la deuda, y en la OP dicha garantía se relega a un segundo plano poniéndose +énfasis en el interés fiscal; así, por la naturaleza y efectos de ambos, no cabe emitir y exigir la cobranza mediante una orden de pago conjuntamente deudas que corresponden a ésta y a una multa.